/ jueves 19 de mayo de 2022

Candidaturas comunes II

  • José Lumbreras García*

Como lo anunciamos en una anterior participación, con alguna salvedad, estaríamos tratando el tema de las candidaturas comunes. Por lo que una vez abordado el tema diverso, continuamos con el tópico referido.

La última reforma constitucional en materia electoral fue publicada el 10 de febrero 2014, la cual, a saber, abarcó 30 artículos que tuvieron alguna reforma o adición (artículos 26, 28, 29, 35, 41, 54, 55, 59, 65, 69, 73, 74, 76, 78, 82, 83, 84, 89, 90, 93, 95, 99, 102, 107, 110, 111, 115, 116, 119 y 122); posteriormente se dio otra reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, que aborda aspectos del Instituto Nacional Electoral, concretamente en el artículo 41 y que fue publicada el 27 de mayo de 2015; sin dejar de considerar el impacto que sobre las mismas, y en el ideario social, tiene ahora la reforma publicada el 9 de agosto de 2012, respecto a las candidaturas independientes, las consultas populares y la iniciativa legislativa ciudadana.

Concretamente, de interés de la presente serie de participaciones, es lo relativo a los criterios que han emitido el máximo tribunal de nuestro país y la máxima autoridad en la materia electoral, relativos al relevante aspecto de la asociación de los institutos políticos para su participación en los comicios electorales.

En ese sentido, es de considerarse que, a partir de la reforma referida, la constitución federal ordena la creación de una ley general que regule los partidos políticos, la cual ya fue publicada el 24 de mayo de 2014, para establecer, entre otras vertientes, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, considerando que estas puedan ser totales, parciales o flexibles dependiendo del porcentaje de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral, mismo que podrá ser al menos de 50% para las parciales y al menos 25% para las flexibles.

No puede dejar de comentarse que tal disposición no es clara al diferenciar uno del otro tipo de coalición, más que en los porcentajes señalados y, desgraciadamente, en el artículo 88 de la Ley General de Partidos Políticos no se resuelve el dilema, pues solamente es descriptivo en el mismo sentido.

De entrada, el tema de las coaliciones electorales es un punto de discusión en cuanto a su pertinencia; sobre todo, ahora que no es preciso pertenecer a un partido político para ser candidato, pero en jerarquía constitucional se han establecido estos conceptos que hasta ahora parecieran francamente confusos.

Más, cuando, evidentemente por razones de coyuntura política, se da la apertura para que en el ámbito local se puedan establecer otras formas de participación política, como las candidaturas comunes.

Al continuar con este tema, consideraremos el relevante análisis que al respecto ha realizado el más alto tribunal dela nación, así como el de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación.

  • *Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala.
  • José Lumbreras García*

Como lo anunciamos en una anterior participación, con alguna salvedad, estaríamos tratando el tema de las candidaturas comunes. Por lo que una vez abordado el tema diverso, continuamos con el tópico referido.

La última reforma constitucional en materia electoral fue publicada el 10 de febrero 2014, la cual, a saber, abarcó 30 artículos que tuvieron alguna reforma o adición (artículos 26, 28, 29, 35, 41, 54, 55, 59, 65, 69, 73, 74, 76, 78, 82, 83, 84, 89, 90, 93, 95, 99, 102, 107, 110, 111, 115, 116, 119 y 122); posteriormente se dio otra reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, que aborda aspectos del Instituto Nacional Electoral, concretamente en el artículo 41 y que fue publicada el 27 de mayo de 2015; sin dejar de considerar el impacto que sobre las mismas, y en el ideario social, tiene ahora la reforma publicada el 9 de agosto de 2012, respecto a las candidaturas independientes, las consultas populares y la iniciativa legislativa ciudadana.

Concretamente, de interés de la presente serie de participaciones, es lo relativo a los criterios que han emitido el máximo tribunal de nuestro país y la máxima autoridad en la materia electoral, relativos al relevante aspecto de la asociación de los institutos políticos para su participación en los comicios electorales.

En ese sentido, es de considerarse que, a partir de la reforma referida, la constitución federal ordena la creación de una ley general que regule los partidos políticos, la cual ya fue publicada el 24 de mayo de 2014, para establecer, entre otras vertientes, un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, considerando que estas puedan ser totales, parciales o flexibles dependiendo del porcentaje de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral, mismo que podrá ser al menos de 50% para las parciales y al menos 25% para las flexibles.

No puede dejar de comentarse que tal disposición no es clara al diferenciar uno del otro tipo de coalición, más que en los porcentajes señalados y, desgraciadamente, en el artículo 88 de la Ley General de Partidos Políticos no se resuelve el dilema, pues solamente es descriptivo en el mismo sentido.

De entrada, el tema de las coaliciones electorales es un punto de discusión en cuanto a su pertinencia; sobre todo, ahora que no es preciso pertenecer a un partido político para ser candidato, pero en jerarquía constitucional se han establecido estos conceptos que hasta ahora parecieran francamente confusos.

Más, cuando, evidentemente por razones de coyuntura política, se da la apertura para que en el ámbito local se puedan establecer otras formas de participación política, como las candidaturas comunes.

Al continuar con este tema, consideraremos el relevante análisis que al respecto ha realizado el más alto tribunal dela nación, así como el de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación.

  • *Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala.