/ jueves 28 de noviembre de 2019

Espacio ITE | La juventud y sus derechos (V)

  • JUAN CARLOS MINOR MÁRQUEZ*

Esta es mi última aportación del año, y la aprovecharé para concluir la serie que denominé “La juventud y sus derechos”. En esta ocasión me permitiré hablar del derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, derecho que se encuentra establecido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este derecho, al igual que el poder ser nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión del servicio público, adiciona la oración “teniendo las calidades que establezca la ley”, lo que como explicaba en una participación anterior, se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne.

Debo señalar en primer término, que aunque la fracción II y VI de nuestra Carta Magna contienen la misma porción normativa referente a calidades, lo contenido en los artículos 55, 58, y 82 de la Constitución Federal no se dirige a construir un perfil especifico, por ejemplo tener experiencia previa o contar con determinados estudios, sino que se refiere a cumplir ciertos requisitos como: nacionalidad, residencia, o no haber ocupado ciertos cargos en un lapso de tiempo.

Ello es razonable, ya que maximiza la oportunidad de las y los ciudadanos para poder ser votados, no obstante, la misma Constitución dispone en los numerales mencionados en el párrafo anterior, la edad mínima de 21 años cumplidos el día de la elección para ser diputado federal, 25 para senador y 35 para ser presidente de la república, pedir un mínimo de edad se replica para cargos locales, a pesar de que la ciudadanía se adquiere desde los 18 años.

Lo anterior, no es un fenómeno exclusivo de nuestro país, ya que lo encontramos en otras latitudes, y tampoco es excepcional de la época, pues históricamente ha existido un mínimo de edad para ocupar cargos de elección popular. Lo relevante en el tema son las excepciones, pues en otros países como España o Francia basta la mayoría de edad.

Cabe acotar que eliminar el requisito de una edad mínima, no es garantía de que personas más jóvenes ocupen un cargo público, pero imponer una si limita su derecho, para concluir, como señalé en columnas pasadas, es necesario tener una amplia discusión con la finalidad de definir con elementos objetivos y congruentes los requisitos para disfrutar de los derechos políticos de la juventud, sobre todo los que pueden limitar injustificadamente el ejercicio de los mismos.

  • *Consejero Electoral
  • JUAN CARLOS MINOR MÁRQUEZ*

Esta es mi última aportación del año, y la aprovecharé para concluir la serie que denominé “La juventud y sus derechos”. En esta ocasión me permitiré hablar del derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, derecho que se encuentra establecido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este derecho, al igual que el poder ser nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión del servicio público, adiciona la oración “teniendo las calidades que establezca la ley”, lo que como explicaba en una participación anterior, se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne.

Debo señalar en primer término, que aunque la fracción II y VI de nuestra Carta Magna contienen la misma porción normativa referente a calidades, lo contenido en los artículos 55, 58, y 82 de la Constitución Federal no se dirige a construir un perfil especifico, por ejemplo tener experiencia previa o contar con determinados estudios, sino que se refiere a cumplir ciertos requisitos como: nacionalidad, residencia, o no haber ocupado ciertos cargos en un lapso de tiempo.

Ello es razonable, ya que maximiza la oportunidad de las y los ciudadanos para poder ser votados, no obstante, la misma Constitución dispone en los numerales mencionados en el párrafo anterior, la edad mínima de 21 años cumplidos el día de la elección para ser diputado federal, 25 para senador y 35 para ser presidente de la república, pedir un mínimo de edad se replica para cargos locales, a pesar de que la ciudadanía se adquiere desde los 18 años.

Lo anterior, no es un fenómeno exclusivo de nuestro país, ya que lo encontramos en otras latitudes, y tampoco es excepcional de la época, pues históricamente ha existido un mínimo de edad para ocupar cargos de elección popular. Lo relevante en el tema son las excepciones, pues en otros países como España o Francia basta la mayoría de edad.

Cabe acotar que eliminar el requisito de una edad mínima, no es garantía de que personas más jóvenes ocupen un cargo público, pero imponer una si limita su derecho, para concluir, como señalé en columnas pasadas, es necesario tener una amplia discusión con la finalidad de definir con elementos objetivos y congruentes los requisitos para disfrutar de los derechos políticos de la juventud, sobre todo los que pueden limitar injustificadamente el ejercicio de los mismos.

  • *Consejero Electoral