/ jueves 11 de agosto de 2022

Espacio TET | Candidaturas comunes V

  • José Lumbreras García

En participaciones pasadas hemos estado tratando el tema de las formas de asociación política que se prevén en nuestro orden jurídico; esto es, un sistema de coaliciones para las elecciones federales y estatales, así como la posibilidad de que en el ámbito local se establezcan otras formas de participación política como, de manera general, lo han sido las candidaturas comunes.

Para ello, consideramos los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 22/2014 y sus acumuladas, en que se concluyó que las entidades federativas tienen la facultad de prever la existencia de otros tipos de asociación política como las candidaturas comunes, mismas que habrán de regirse de acuerdo con lo dispuesto por la ley, pero también por el convenio respectivo, comúnmente, de candidatura común.

Respecto de estas formas de asociación política, cabe hacer algunas reflexiones que formularemos en esta y en las siguientes participaciones en esta columna destinada a los temas electorales.

Así, inicialmente, consideramos que estas dos figuras, la coalición y la candidatura común, tienen denominaciones incorrectas; lo que, aunque pareciera irrelevante, resulta inverso a su naturaleza. Esto, pues ciertamente, en ambos casos, la finalidad es la postulación de la misma candidatura; pero en las coaliciones lo que realmente se hace es postular una candidatura común a los partidos que la integran, en que el votante tendrá la opción de manifestar a esta su apoyo a través de uno, varios o todos los partidos políticos que la integran; y en las candidaturas comunes, lo que realmente se hace es una unión de partidos políticos para participar en los comicios electorales con una plataforma electoral conjunta, pues el votante solo podrá expresar su preferencia hacia el candidato a través del emblema común; y su voto, para los demás efectos, tendrá el tratamiento que se indique en la ley y, sobre todo, en el convenio respectivo.

Así pues, en la candidatura común, la participación de los partidos políticos puede tener diversas connotaciones y efectos de acuerdo con el convenio que se hubiere propuesto y, en su caso, aprobado; y aunque en el criterio de referencia se exponga con claridad que la distribución de votos no implica una transferencia de los mismos, con sustento en que la persona votante está en aptitud de saber cuál será la distribución de su voto, al haberse dado publicidad al convenio de candidatura común, en la realidad, sí se estaría haciendo una distribución, aun previa, del porcentaje de votación que recibirán los partidos políticos que la integran, independientemente de la simpatía que el elector pueda tener por el candidato común o por un partido político en específico.

Pero, en la práctica, tras el ejercicio de los procesos electorales regidos por estas disposiciones, se puede observar que los convenios que se establecen no siempre determinan plenamente de manera previa la distribución de la votación; la cual termina siendo objeto de la interpretación de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales.

Continuaremos con este tema, en que, además de lo ya considerado, tomaremos en cuenta los criterios relevantes que al respecto ha emitido la máxima autoridad de la materia electoral en nuestro país.

  • Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala


  • José Lumbreras García

En participaciones pasadas hemos estado tratando el tema de las formas de asociación política que se prevén en nuestro orden jurídico; esto es, un sistema de coaliciones para las elecciones federales y estatales, así como la posibilidad de que en el ámbito local se establezcan otras formas de participación política como, de manera general, lo han sido las candidaturas comunes.

Para ello, consideramos los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las acciones de inconstitucionalidad 59/2014 y 22/2014 y sus acumuladas, en que se concluyó que las entidades federativas tienen la facultad de prever la existencia de otros tipos de asociación política como las candidaturas comunes, mismas que habrán de regirse de acuerdo con lo dispuesto por la ley, pero también por el convenio respectivo, comúnmente, de candidatura común.

Respecto de estas formas de asociación política, cabe hacer algunas reflexiones que formularemos en esta y en las siguientes participaciones en esta columna destinada a los temas electorales.

Así, inicialmente, consideramos que estas dos figuras, la coalición y la candidatura común, tienen denominaciones incorrectas; lo que, aunque pareciera irrelevante, resulta inverso a su naturaleza. Esto, pues ciertamente, en ambos casos, la finalidad es la postulación de la misma candidatura; pero en las coaliciones lo que realmente se hace es postular una candidatura común a los partidos que la integran, en que el votante tendrá la opción de manifestar a esta su apoyo a través de uno, varios o todos los partidos políticos que la integran; y en las candidaturas comunes, lo que realmente se hace es una unión de partidos políticos para participar en los comicios electorales con una plataforma electoral conjunta, pues el votante solo podrá expresar su preferencia hacia el candidato a través del emblema común; y su voto, para los demás efectos, tendrá el tratamiento que se indique en la ley y, sobre todo, en el convenio respectivo.

Así pues, en la candidatura común, la participación de los partidos políticos puede tener diversas connotaciones y efectos de acuerdo con el convenio que se hubiere propuesto y, en su caso, aprobado; y aunque en el criterio de referencia se exponga con claridad que la distribución de votos no implica una transferencia de los mismos, con sustento en que la persona votante está en aptitud de saber cuál será la distribución de su voto, al haberse dado publicidad al convenio de candidatura común, en la realidad, sí se estaría haciendo una distribución, aun previa, del porcentaje de votación que recibirán los partidos políticos que la integran, independientemente de la simpatía que el elector pueda tener por el candidato común o por un partido político en específico.

Pero, en la práctica, tras el ejercicio de los procesos electorales regidos por estas disposiciones, se puede observar que los convenios que se establecen no siempre determinan plenamente de manera previa la distribución de la votación; la cual termina siendo objeto de la interpretación de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales.

Continuaremos con este tema, en que, además de lo ya considerado, tomaremos en cuenta los criterios relevantes que al respecto ha emitido la máxima autoridad de la materia electoral en nuestro país.

  • Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala