/ jueves 4 de agosto de 2022

Espacio TET | El silencio administrativo

Cuando una autoridad no se expresa ante una solicitud de información, da lugar a que se debata sobre sí incurre en una negativa ficta, o si simplemente no dice nada. De acuerdo con la Real Academia Española (RAE), el silencio administrativo se refiere a: “la pasividad de la administración”, y ser pasivo le define como: “falta de acción o actuación, o permanecer al margen de una acción”. Para François Julien-Laferrière: “En la vida cotidiana, el silencio es el contrario de la expresión. Callar, se dice tacere en latín y de ello deriva tácito. Lo tácito no puede ser expreso. El que calla no se expresa, pues no dice nada.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la Tesis II.3o.A.120 A (10a.) de rubro: SILENCIO ADMINISTRATIVO, señala que: “[…] Cuando en el juicio contencioso se demanda el recaído a una petición del actor, corresponde al tribunal de lo contencioso administrativo… determinar la vía que debe seguirse (ordinaria o especial), para lo cual, debe calificar si la resolución ficta impugnada es afirmativa o negativa.”

La Tesis sostiene que: “[…] en caso de que lo impugnado sea materia de negativa ficta, entonces la vía que debe seguirse no es la ordinaria (demanda-contestación-pruebas-alegatos y sentencia), sino la especial (demanda-contestación-ampliación de demanda-contestación a la ampliación-pruebas-alegatos y sentencia)”, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual, la jurisdiccional “[…] puede aplicar normas distintas a las invocadas por las partes, que sean pertinentes, previa audiencia de las mismas…” Lo que permite al juzgador la correcta aplicación del derecho que corresponde a la controversia sobre todo en materia procesal, lo cual, de acuerdo con la SCJN, no produce agravio a la autoridad demandada, ya que esta “[…] al conocer los hechos de la demanda tuvo plena posibilidad de formular su contestación y los argumentos para su defensa, porque se presume que cuenta con órganos con conocimiento del derecho aplicable y no es dispensable su desconocimiento”.

La Corte sostiene que esto debe ser observado y controlado oficiosamente por la jurisdiccional que conozca del asunto y, en su caso, por la superior que pudiera revisarlo en segunda instancia; por tanto, en el supuesto de que se siga un procedimiento inaplicable en una demanda sobre silencio administrativo, en el amparo que se promueva contra este, debe concederse la protección de la Justicia Federal a efecto de reponer el procedimiento y dejar insubsistente todo lo actuado desde el auto que tuvo por contestada la demanda, este es el momento procesal para corregir la vía aplicable. Esta medida evita que el silencio administrativo se utilice en perjuicio de la parte actora.

* Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala

Cuando una autoridad no se expresa ante una solicitud de información, da lugar a que se debata sobre sí incurre en una negativa ficta, o si simplemente no dice nada. De acuerdo con la Real Academia Española (RAE), el silencio administrativo se refiere a: “la pasividad de la administración”, y ser pasivo le define como: “falta de acción o actuación, o permanecer al margen de una acción”. Para François Julien-Laferrière: “En la vida cotidiana, el silencio es el contrario de la expresión. Callar, se dice tacere en latín y de ello deriva tácito. Lo tácito no puede ser expreso. El que calla no se expresa, pues no dice nada.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la Tesis II.3o.A.120 A (10a.) de rubro: SILENCIO ADMINISTRATIVO, señala que: “[…] Cuando en el juicio contencioso se demanda el recaído a una petición del actor, corresponde al tribunal de lo contencioso administrativo… determinar la vía que debe seguirse (ordinaria o especial), para lo cual, debe calificar si la resolución ficta impugnada es afirmativa o negativa.”

La Tesis sostiene que: “[…] en caso de que lo impugnado sea materia de negativa ficta, entonces la vía que debe seguirse no es la ordinaria (demanda-contestación-pruebas-alegatos y sentencia), sino la especial (demanda-contestación-ampliación de demanda-contestación a la ampliación-pruebas-alegatos y sentencia)”, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual, la jurisdiccional “[…] puede aplicar normas distintas a las invocadas por las partes, que sean pertinentes, previa audiencia de las mismas…” Lo que permite al juzgador la correcta aplicación del derecho que corresponde a la controversia sobre todo en materia procesal, lo cual, de acuerdo con la SCJN, no produce agravio a la autoridad demandada, ya que esta “[…] al conocer los hechos de la demanda tuvo plena posibilidad de formular su contestación y los argumentos para su defensa, porque se presume que cuenta con órganos con conocimiento del derecho aplicable y no es dispensable su desconocimiento”.

La Corte sostiene que esto debe ser observado y controlado oficiosamente por la jurisdiccional que conozca del asunto y, en su caso, por la superior que pudiera revisarlo en segunda instancia; por tanto, en el supuesto de que se siga un procedimiento inaplicable en una demanda sobre silencio administrativo, en el amparo que se promueva contra este, debe concederse la protección de la Justicia Federal a efecto de reponer el procedimiento y dejar insubsistente todo lo actuado desde el auto que tuvo por contestada la demanda, este es el momento procesal para corregir la vía aplicable. Esta medida evita que el silencio administrativo se utilice en perjuicio de la parte actora.

* Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala