/ martes 15 de junio de 2021

Espacio TET | El sistema de medios de impugnación en materia electoral

  • Claudia Salvadoe Ángel *

La reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con fecha 6 de abril de 1990, determinó en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) la creación de un Sistema de Medios de Impugnación del que conocerían el recién creado organismo público electoral y un Tribunal autónomo de la materia, cuyas resoluciones emitidas con posterioridad a la jornada electoral podrían ser revisadas y modificadas por los Colegios Electorales establecidos desde la emisión original de la CPEUM, los cuales le concedían a las propias Cámaras legislativas la facultad de calificar la elección de sus integrantes.

La reforma constitucional al artículo 41 de la CPEUM, publicada en el DOF con fecha 3 de septiembre de 1993, les otorgó a las resoluciones del Tribunal Federal Electoral el carácter de definitivas e inatacables, suprimiendo con ello a los Colegios Electorales de las Cámaras legislativas. Posteriores reformas al artículo 41 publicadas en 1994, 1996, 2007 y 2014, fortalecieron al Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la reforma a dicho artículo publicada en el DOF con fecha 20 de diciembre de 2019 amplió sus atribuciones a la celebración de los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, y para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la CPEUM.

En relación al Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, determinó que los estados, en materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, sobre lo cual el Pleno de la SCJN estimó que los plazos convenientes deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales. Es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) impone que el Sistema tiene como objetivos dar certeza sobre la constitucionalidad, legalidad y definitividad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular. En otras palabras, garantizarle a la ciudadanía que lo sucedido en las elecciones y consultas populares fue la legal y legítima voluntad popular.

La LGSMIME dispone que en los procesos electorales todos los días y horas son hábiles en cuanto a plazos y términos para la presentación de los medios de impugnación, y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Así como que, cuando la impugnación no se produzca durante un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

La ley dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley.

  • * Magistrada del Tribunal Electoral de Tlaxcala
  • Claudia Salvadoe Ángel *

La reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con fecha 6 de abril de 1990, determinó en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) la creación de un Sistema de Medios de Impugnación del que conocerían el recién creado organismo público electoral y un Tribunal autónomo de la materia, cuyas resoluciones emitidas con posterioridad a la jornada electoral podrían ser revisadas y modificadas por los Colegios Electorales establecidos desde la emisión original de la CPEUM, los cuales le concedían a las propias Cámaras legislativas la facultad de calificar la elección de sus integrantes.

La reforma constitucional al artículo 41 de la CPEUM, publicada en el DOF con fecha 3 de septiembre de 1993, les otorgó a las resoluciones del Tribunal Federal Electoral el carácter de definitivas e inatacables, suprimiendo con ello a los Colegios Electorales de las Cámaras legislativas. Posteriores reformas al artículo 41 publicadas en 1994, 1996, 2007 y 2014, fortalecieron al Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la reforma a dicho artículo publicada en el DOF con fecha 20 de diciembre de 2019 amplió sus atribuciones a la celebración de los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, y para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la CPEUM.

En relación al Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, determinó que los estados, en materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, sobre lo cual el Pleno de la SCJN estimó que los plazos convenientes deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales. Es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) impone que el Sistema tiene como objetivos dar certeza sobre la constitucionalidad, legalidad y definitividad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular. En otras palabras, garantizarle a la ciudadanía que lo sucedido en las elecciones y consultas populares fue la legal y legítima voluntad popular.

La LGSMIME dispone que en los procesos electorales todos los días y horas son hábiles en cuanto a plazos y términos para la presentación de los medios de impugnación, y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Así como que, cuando la impugnación no se produzca durante un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

La ley dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley.

  • * Magistrada del Tribunal Electoral de Tlaxcala