/ martes 6 de abril de 2021

Espacio TET | Los derechos de la comunidad transgénero

  • *Claudia Salvador Ángel

El párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución Política federal es enfático al imponer que en nuestro país: “[…] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Lo anterior, bien obedece a lo establecido por el mandato convencional suscrito por nuestra nación al adherirse a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual, entre otras cosas mandata sucesivamente en sus artículos 6 y 7 el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”; y el derecho a la igualdad ante la ley sin distinción, y por tanto a la protección de esta.

Lo anterior expuesto no deja espacio para establecer excepciones dedicadas a individuo alguno o grupo de estos. Los preceptos constitucionales y convencionales que rigen al estado mexicano tampoco limitan su protección a un número determinado de géneros, y al no hacerlo, tácitamente incluyen a los que la preferencia humana pudiese establecer en el futuro. El término transgénero refiere a personas que se identifican con un tipo de conducta sexual que no corresponde al sexo de su nacimiento, lo cual forma parte de su derecho a determinar su preferencia e identidad sexo-genérica. En resguardo a los derechos de la comunidad transgénero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Tesis: VIII.3o.P.A.1 P (10a.), ha sostenido que:

“[…] la identidad de género supone la manera en que la persona se asume a sí misma y que comprende la vivencia interna e individual del género como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento de su nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género ... En este sentido, si en el juicio de amparo el quejoso manifiesta, bajo protesta de decir verdad, ser una persona trans, y esa afirmación además se encuentra robustecida con indicios que demuestren tal aspecto, ello es suficiente para tener por acreditado su dicho pues, a la luz de lo anterior, existe una clara imposibilidad de exigir a las personas que prueben, por algún medio la manera en que se conciben a sí mismas y la vivencia interna de su género”. Lo referido en párrafos precedentes tiene relación con la demanda de la comunidad trans, respecto a gozar de previsiones establecidas en las leyes que le posibiliten su acceso con medidas afirmativas a la representación popular, lo cual se sustenta en lo mandatado por el artículo 21 de la Declaración, que impone: “[…] Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”. Así como el que: […] Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

El reclamo de la comunidad Trans respecto a su derecho a estar representada en las instancias del poder público no es un caso aislado. En el mismo tenor se encuentran otras minorías que históricamente han padecido la invisibilización de sus condiciones particulares, así como diversas formas de marginación o exclusión de la vida pública, tal como lo viven las personas con discapacidad, la comunidad afro-mexicana, y los pueblos originarios entre otros, quienes deben tener voz y participación en la toma de decisiones dentro de las instancias del poder público.

Si bien a través de medidas afirmativas pueden establecerse lineamientos para abrir los espacios públicos a las comunidades minoritarias del país, esto no puede ni debe sostenerse indefinidamente a base de resoluciones jurisdiccionales. Es impostergable que en la agenda legislativa nacional y local se debata y se concluya el establecimiento de previsiones constitucionales que le den la certeza a los grupos minoritarios de ser parte plena de este país, con goce íntegro de sus derechos humanos y, por tanto, de sus derechos políticos.

  • *Magistrada del Tribunal Electoral de Tlaxcala
  • *Claudia Salvador Ángel

El párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución Política federal es enfático al imponer que en nuestro país: “[…] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Lo anterior, bien obedece a lo establecido por el mandato convencional suscrito por nuestra nación al adherirse a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual, entre otras cosas mandata sucesivamente en sus artículos 6 y 7 el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”; y el derecho a la igualdad ante la ley sin distinción, y por tanto a la protección de esta.

Lo anterior expuesto no deja espacio para establecer excepciones dedicadas a individuo alguno o grupo de estos. Los preceptos constitucionales y convencionales que rigen al estado mexicano tampoco limitan su protección a un número determinado de géneros, y al no hacerlo, tácitamente incluyen a los que la preferencia humana pudiese establecer en el futuro. El término transgénero refiere a personas que se identifican con un tipo de conducta sexual que no corresponde al sexo de su nacimiento, lo cual forma parte de su derecho a determinar su preferencia e identidad sexo-genérica. En resguardo a los derechos de la comunidad transgénero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Tesis: VIII.3o.P.A.1 P (10a.), ha sostenido que:

“[…] la identidad de género supone la manera en que la persona se asume a sí misma y que comprende la vivencia interna e individual del género como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento de su nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género ... En este sentido, si en el juicio de amparo el quejoso manifiesta, bajo protesta de decir verdad, ser una persona trans, y esa afirmación además se encuentra robustecida con indicios que demuestren tal aspecto, ello es suficiente para tener por acreditado su dicho pues, a la luz de lo anterior, existe una clara imposibilidad de exigir a las personas que prueben, por algún medio la manera en que se conciben a sí mismas y la vivencia interna de su género”. Lo referido en párrafos precedentes tiene relación con la demanda de la comunidad trans, respecto a gozar de previsiones establecidas en las leyes que le posibiliten su acceso con medidas afirmativas a la representación popular, lo cual se sustenta en lo mandatado por el artículo 21 de la Declaración, que impone: “[…] Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”. Así como el que: […] Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

El reclamo de la comunidad Trans respecto a su derecho a estar representada en las instancias del poder público no es un caso aislado. En el mismo tenor se encuentran otras minorías que históricamente han padecido la invisibilización de sus condiciones particulares, así como diversas formas de marginación o exclusión de la vida pública, tal como lo viven las personas con discapacidad, la comunidad afro-mexicana, y los pueblos originarios entre otros, quienes deben tener voz y participación en la toma de decisiones dentro de las instancias del poder público.

Si bien a través de medidas afirmativas pueden establecerse lineamientos para abrir los espacios públicos a las comunidades minoritarias del país, esto no puede ni debe sostenerse indefinidamente a base de resoluciones jurisdiccionales. Es impostergable que en la agenda legislativa nacional y local se debata y se concluya el establecimiento de previsiones constitucionales que le den la certeza a los grupos minoritarios de ser parte plena de este país, con goce íntegro de sus derechos humanos y, por tanto, de sus derechos políticos.

  • *Magistrada del Tribunal Electoral de Tlaxcala