/ martes 25 de agosto de 2020

Espacio TET | Ponderación de derechos

  • Miguel Nava Xochitiotzi

A lo largo de la evolución en la materia electoral, nos hemos visto en la necesidad de ajustar nuestros criterios al contexto actual relativo a la representación de las mujeres en los órganos de elección, ello debido a que con la incorporación de la figura de la reelección, hemos tenido que buscar soluciones para conciliar ambos principios constitucionales. Por lo anterior, se ha buscado ponderar ambos derechos para efecto de hacerlos coexistir y así, respetar otros principios básicos de derechos humanos, tales como el de la indivisibilidad y la interdependencia, dejando claro que no hay jerarquía entre los derechos humanos, es decir, ninguno es más importante que el otro.

Por su parte, el principio de paridad de género, establece la obligación que tienen los partidos políticos y demás organizaciones políticas de presentar sus postulaciones a candidaturas de manera paritaria entre hombres y mujeres; no obstante, existe una gran tensión entre la figura de la reelección y el principio de paridad de género. Entonces, es claro que al desarrollarse esa problemática, nos obliga a plantear el rumbo de las medidas afirmativas adoptadas para cumplir con el principio de paridad de género.

La problemática se presenta, porque nos encontramos frente a escenarios en los que la figura de la paridad de género y la reelección, pueden estar en tensión al existir la posibilidad de que los presidentes municipales, senadores y los legisladores, puedan optar por un segundo mandato y a su vez, la exigencia de que los partidos postulen paritariamente sus candidaturas.

Ahora bien, la reelección está -jurídicamente- al mismo nivel que el mandato de paridad de género; sin embargo, esta ponderación debe analizarse de acuerdo a cada caso en concreto, sin que ello implique establecer una regla general en la que una siempre prevalezca sobre la otra. Entonces, si la figura de reelección y el principio de no discriminación se encuentran previstos en la Constitución Federal y Local, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello confirma que dicha tensión, no puede resolverse a través de la aplicación de los principios de jerarquía normativa. No obstante, se establece en la norma que cuando se ejerza el principio de reelección, éste deberá cumplir con el principio de paridad, haciendo los ajustes pertinentes. Por lo que de ahí se advierte que debe siempre prevalecer una armonización entre estos, a fin de no afectar el alcance de cada uno de ellos.

Pero la pregunta sería: ¿Cómo llevar a cabo dicha armonización? Y la respuesta estaría en una aplicación adecuada de los lineamientos en materia de paridad de género y el artículo 115, fracción I párrafo segundo de la Constitución Federal, acompañado de acciones afirmativas o reglamentos que permitan el acceso eficaz de las mujeres a puestos y ámbitos de poder público, pertinentes y acordes con la legislación local y, finalmente, haciendo un estudio de razonabilidad, ajustándose a los criterios que integran el test de ponderación: identificando los derechos en cuestión, la proporcionalidad de la restricción y que por ningún motivo se anule ninguno de los derechos controvertidos.

En ese sentido, la posibilidad de reelección queda limitada o sujeta a la realización de otros derechos, pues de acuerdo a la ley aplicable, haciendo una ponderación entre un derecho u otro -insistiendo en que dependerá del caso en concreto- es sobresaliente el beneficio que puede aportar el hecho de garantizar el acceso a la mujer en un puesto jerárquicamente representativo; hecho que advierte estar apegado al test de ponderación. Lo mismo sucedería, si se realizara una ponderación entre este principio y los derechos de otros grupos discriminados.

  • *Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala
  • Miguel Nava Xochitiotzi

A lo largo de la evolución en la materia electoral, nos hemos visto en la necesidad de ajustar nuestros criterios al contexto actual relativo a la representación de las mujeres en los órganos de elección, ello debido a que con la incorporación de la figura de la reelección, hemos tenido que buscar soluciones para conciliar ambos principios constitucionales. Por lo anterior, se ha buscado ponderar ambos derechos para efecto de hacerlos coexistir y así, respetar otros principios básicos de derechos humanos, tales como el de la indivisibilidad y la interdependencia, dejando claro que no hay jerarquía entre los derechos humanos, es decir, ninguno es más importante que el otro.

Por su parte, el principio de paridad de género, establece la obligación que tienen los partidos políticos y demás organizaciones políticas de presentar sus postulaciones a candidaturas de manera paritaria entre hombres y mujeres; no obstante, existe una gran tensión entre la figura de la reelección y el principio de paridad de género. Entonces, es claro que al desarrollarse esa problemática, nos obliga a plantear el rumbo de las medidas afirmativas adoptadas para cumplir con el principio de paridad de género.

La problemática se presenta, porque nos encontramos frente a escenarios en los que la figura de la paridad de género y la reelección, pueden estar en tensión al existir la posibilidad de que los presidentes municipales, senadores y los legisladores, puedan optar por un segundo mandato y a su vez, la exigencia de que los partidos postulen paritariamente sus candidaturas.

Ahora bien, la reelección está -jurídicamente- al mismo nivel que el mandato de paridad de género; sin embargo, esta ponderación debe analizarse de acuerdo a cada caso en concreto, sin que ello implique establecer una regla general en la que una siempre prevalezca sobre la otra. Entonces, si la figura de reelección y el principio de no discriminación se encuentran previstos en la Constitución Federal y Local, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello confirma que dicha tensión, no puede resolverse a través de la aplicación de los principios de jerarquía normativa. No obstante, se establece en la norma que cuando se ejerza el principio de reelección, éste deberá cumplir con el principio de paridad, haciendo los ajustes pertinentes. Por lo que de ahí se advierte que debe siempre prevalecer una armonización entre estos, a fin de no afectar el alcance de cada uno de ellos.

Pero la pregunta sería: ¿Cómo llevar a cabo dicha armonización? Y la respuesta estaría en una aplicación adecuada de los lineamientos en materia de paridad de género y el artículo 115, fracción I párrafo segundo de la Constitución Federal, acompañado de acciones afirmativas o reglamentos que permitan el acceso eficaz de las mujeres a puestos y ámbitos de poder público, pertinentes y acordes con la legislación local y, finalmente, haciendo un estudio de razonabilidad, ajustándose a los criterios que integran el test de ponderación: identificando los derechos en cuestión, la proporcionalidad de la restricción y que por ningún motivo se anule ninguno de los derechos controvertidos.

En ese sentido, la posibilidad de reelección queda limitada o sujeta a la realización de otros derechos, pues de acuerdo a la ley aplicable, haciendo una ponderación entre un derecho u otro -insistiendo en que dependerá del caso en concreto- es sobresaliente el beneficio que puede aportar el hecho de garantizar el acceso a la mujer en un puesto jerárquicamente representativo; hecho que advierte estar apegado al test de ponderación. Lo mismo sucedería, si se realizara una ponderación entre este principio y los derechos de otros grupos discriminados.

  • *Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala