/ jueves 15 de noviembre de 2018

Igualdad sustantiva en partidos políticos, un tema pendiente

Juan Carlos Minor Márquez


La semana pasada se llevó a cabo el Encuentro Regional de Tribunales e Institutos Electorales 2018, evento organizado por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde se analizaron diversas sentencias, entre ellas la relativa al expediente TET-JDC-043/2017, misma que fue controvertida y confirmada por las instancias federales, y constituye ahora uno de los precedentes de la jurisprudencia 20/2018.

Esta jurisprudencia establece esencialmente que aunque la normativa interna de los partidos políticos no prevea la paridad de género o no la defina expresamente, estos se encuentran obligados a observarla en la integración de sus órganos de dirección, por tratarse de un principio de rango constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres. En mi opinión, esta interpretación de la ley de observancia obligatoria, constituye una punta de lanza de un tema que debe resultar de interés para los poderes legislativo y ejecutivo, las autoridades electorales, los partidos políticos y por supuesto la ciudadanía.

En ese tenor me parece pertinente compartir algunos datos del contexto en el que se dio la sentencia TET-JDC-043/2017, así tenemos que en los Comités Ejecutivos Nacionales o equivalentes, la participación de las mujeres constituía en el año dos mil diecisiete en promedio un 30.7%, cabe señalar que en siete partidos políticos oscilaba desde un 11% y hasta un 35.7%, mientras que en apenas dos partidos políticos superaba el 50%. No obstante que dichas cifras resultaban preocupantes, la situación no se compara si hablamos de un aspecto más cualitativo, esto debido a que al revisar el género de la persona que presidía el partido, ocho de los nueve partidos políticos existentes hasta el año pasado, eran dirigidos por un hombre mientras que solo uno por una mujer.

En el ámbito local se presentaba una situación similar, pues hasta ese momento existían nueve partidos políticos nacionales con acreditación local y dos partidos políticos locales, de los cuales diez eran presididos por un hombre y solo uno por una mujer. Ahora bien, en este año las cosas no han cambiado mucho, ya que en el ámbito nacional, de los siete partidos que conservan su registro, cinco son dirigidos por un hombre y dos por una mujer; por su parte, en el ámbito local ocho partidos políticos son dirigidos por un hombre y uno por una mujer.

Esta situación ilustra una inequidad innegable entre hombres y mujeres, máxime si se añade el hecho de que los padrones de militantes de partidos políticos nacionales y locales, están constituidos por un mayor número de mujeres respecto a los hombres, salvo en el caso de MORENA que cuenta con más militantes del género masculino.

Debo mencionar que la paridad constituye un tema a revisar, pero no es el único pendiente en esta agenda, pues también existen resoluciones respecto al destino y uso del porcentaje dirigido a capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, o cuestionamientos respecto a las tareas y funciones que se otorgan a las unidades dirigidas a la mujer, por tener enfoques tradicionales.

Ante ello, las autoridades jurisdiccionales han puesto un tema sobre la mesa, y lo ideal sería que, entre otras cosas, se establezcan reglas claras para que en los partidos políticos se propicie la igualdad sustantiva y se dote de facultades a las autoridades electorales administrativas para vigilar que dichas reglas se cumplan.


Juan Carlos Minor Márquez


La semana pasada se llevó a cabo el Encuentro Regional de Tribunales e Institutos Electorales 2018, evento organizado por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde se analizaron diversas sentencias, entre ellas la relativa al expediente TET-JDC-043/2017, misma que fue controvertida y confirmada por las instancias federales, y constituye ahora uno de los precedentes de la jurisprudencia 20/2018.

Esta jurisprudencia establece esencialmente que aunque la normativa interna de los partidos políticos no prevea la paridad de género o no la defina expresamente, estos se encuentran obligados a observarla en la integración de sus órganos de dirección, por tratarse de un principio de rango constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres. En mi opinión, esta interpretación de la ley de observancia obligatoria, constituye una punta de lanza de un tema que debe resultar de interés para los poderes legislativo y ejecutivo, las autoridades electorales, los partidos políticos y por supuesto la ciudadanía.

En ese tenor me parece pertinente compartir algunos datos del contexto en el que se dio la sentencia TET-JDC-043/2017, así tenemos que en los Comités Ejecutivos Nacionales o equivalentes, la participación de las mujeres constituía en el año dos mil diecisiete en promedio un 30.7%, cabe señalar que en siete partidos políticos oscilaba desde un 11% y hasta un 35.7%, mientras que en apenas dos partidos políticos superaba el 50%. No obstante que dichas cifras resultaban preocupantes, la situación no se compara si hablamos de un aspecto más cualitativo, esto debido a que al revisar el género de la persona que presidía el partido, ocho de los nueve partidos políticos existentes hasta el año pasado, eran dirigidos por un hombre mientras que solo uno por una mujer.

En el ámbito local se presentaba una situación similar, pues hasta ese momento existían nueve partidos políticos nacionales con acreditación local y dos partidos políticos locales, de los cuales diez eran presididos por un hombre y solo uno por una mujer. Ahora bien, en este año las cosas no han cambiado mucho, ya que en el ámbito nacional, de los siete partidos que conservan su registro, cinco son dirigidos por un hombre y dos por una mujer; por su parte, en el ámbito local ocho partidos políticos son dirigidos por un hombre y uno por una mujer.

Esta situación ilustra una inequidad innegable entre hombres y mujeres, máxime si se añade el hecho de que los padrones de militantes de partidos políticos nacionales y locales, están constituidos por un mayor número de mujeres respecto a los hombres, salvo en el caso de MORENA que cuenta con más militantes del género masculino.

Debo mencionar que la paridad constituye un tema a revisar, pero no es el único pendiente en esta agenda, pues también existen resoluciones respecto al destino y uso del porcentaje dirigido a capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, o cuestionamientos respecto a las tareas y funciones que se otorgan a las unidades dirigidas a la mujer, por tener enfoques tradicionales.

Ante ello, las autoridades jurisdiccionales han puesto un tema sobre la mesa, y lo ideal sería que, entre otras cosas, se establezcan reglas claras para que en los partidos políticos se propicie la igualdad sustantiva y se dote de facultades a las autoridades electorales administrativas para vigilar que dichas reglas se cumplan.