/ jueves 26 de mayo de 2022

Las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral

  • Miguel Nava Xochitiotzi*

El estado mexicano, constituido como un estado democrático y de derecho, contempla en la Carta Magna los mecanismos de defensa idóneos para garantizar la Supremacía de la Constitución en el Sistema Jurídico Nacional.

De esta manera estos medios de defensa pueden ser clasificados en dos grupos conforme al órgano que los resuelve siendo el primer grupo de orden jurisdiccional en donde encontramos las acciones de inconstitucionalidad, así como las controversias constitucionales, entre otros juicios.

De igual forma en el segundo grupo compuesto por los no jurisdiccionales, tenemos las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y el Juicio Político.

No es óbice mencionar que estos procedimientos tienen por objeto garantizar la armonía de la Constitución con las leyes secundarias, así como la observancia en todo momento de los derechos humanos, a través de la aplicación de los sistemas de control de la constitucionalidad denominados difuso y abstracto, ya que cuando citamos al primero de los nombrados nos referimos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la Constitucionalidad de normas generales, y cuando hablamos del segundo nos referimos a la facultad que tienen los jueces de omitir aplicar la norma que pudiera resultar inconstitucional.

En este tenor conforme a lo establecido en el artículo 105 fracción I de la Carta Magna, las controversias constitucionales, resuelven los conflictos que surjen entre poderes federales, de los estados, órganos de gobierno, asi como de la CDMX, o entre los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal o de la ciudad antes referida, por invasión de competencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal.

De esta manera la fracción II del mismo precepto constitucional, establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen como objeto resolver lo relativo a posibles contradicciones entre normas de carácter general y la Constitución, partiendo de lo anterior podemos decir que el medio de control de la constitucionalidad idóneo para determinar que una norma electoral pudiera contravenir a lo estipulado a la Carta Magna, son las acciones de inconstitucionalidad.

De esta manera quien puede promoverla son: los Diputados Federales, los Senadores, cubriendo el porcentaje establecido en la misma Constitución, el Ejecutivo Federal a través del Consejero Jurídico, las Legislaturas de los Estados igualmente cubriendo el porcentaje establecido, los Partidos Políticos Nacionales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el INAI, la Fiscalía General de la Republica.

En este sentido, la sentencia que dicte la Corte podrá ser con los criterios siguientes:

  • a). Estimatoria: Son aquellas en las que se declara la invalides de una norma general.
  • b). Desestimatorias: Se dan cuando el Proyecto de sentencia no alcanza la mayoría requerida. Finalmente, la
  • c). De reconocimiento de validez de la norma.

Por todo lo antes referido podemos concluir que el medio de control de la constitucionalidad antes citado es un recurso legal que se tramita en forma exclusiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma de menor jerarquía en este caso en materia electoral con el objeto de mantener la Supremacía de la Carta Fundamental.

  • *Magistrado del Tribunal Electoral de‚ Tlaxcala
  • Miguel Nava Xochitiotzi*

El estado mexicano, constituido como un estado democrático y de derecho, contempla en la Carta Magna los mecanismos de defensa idóneos para garantizar la Supremacía de la Constitución en el Sistema Jurídico Nacional.

De esta manera estos medios de defensa pueden ser clasificados en dos grupos conforme al órgano que los resuelve siendo el primer grupo de orden jurisdiccional en donde encontramos las acciones de inconstitucionalidad, así como las controversias constitucionales, entre otros juicios.

De igual forma en el segundo grupo compuesto por los no jurisdiccionales, tenemos las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y el Juicio Político.

No es óbice mencionar que estos procedimientos tienen por objeto garantizar la armonía de la Constitución con las leyes secundarias, así como la observancia en todo momento de los derechos humanos, a través de la aplicación de los sistemas de control de la constitucionalidad denominados difuso y abstracto, ya que cuando citamos al primero de los nombrados nos referimos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, en vía de excepción, de estudiar la Constitucionalidad de normas generales, y cuando hablamos del segundo nos referimos a la facultad que tienen los jueces de omitir aplicar la norma que pudiera resultar inconstitucional.

En este tenor conforme a lo establecido en el artículo 105 fracción I de la Carta Magna, las controversias constitucionales, resuelven los conflictos que surjen entre poderes federales, de los estados, órganos de gobierno, asi como de la CDMX, o entre los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal o de la ciudad antes referida, por invasión de competencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal.

De esta manera la fracción II del mismo precepto constitucional, establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen como objeto resolver lo relativo a posibles contradicciones entre normas de carácter general y la Constitución, partiendo de lo anterior podemos decir que el medio de control de la constitucionalidad idóneo para determinar que una norma electoral pudiera contravenir a lo estipulado a la Carta Magna, son las acciones de inconstitucionalidad.

De esta manera quien puede promoverla son: los Diputados Federales, los Senadores, cubriendo el porcentaje establecido en la misma Constitución, el Ejecutivo Federal a través del Consejero Jurídico, las Legislaturas de los Estados igualmente cubriendo el porcentaje establecido, los Partidos Políticos Nacionales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el INAI, la Fiscalía General de la Republica.

En este sentido, la sentencia que dicte la Corte podrá ser con los criterios siguientes:

  • a). Estimatoria: Son aquellas en las que se declara la invalides de una norma general.
  • b). Desestimatorias: Se dan cuando el Proyecto de sentencia no alcanza la mayoría requerida. Finalmente, la
  • c). De reconocimiento de validez de la norma.

Por todo lo antes referido podemos concluir que el medio de control de la constitucionalidad antes citado es un recurso legal que se tramita en forma exclusiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma de menor jerarquía en este caso en materia electoral con el objeto de mantener la Supremacía de la Carta Fundamental.

  • *Magistrado del Tribunal Electoral de‚ Tlaxcala