/ jueves 14 de abril de 2022

Espacio TET | Afirmativa y negativa ficta

  • Claudia Salvador Ángel*

El artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su párrafo primero impone que: “[…] Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República”. Lo que se complementa en el citado artículo, en el párrafo segundo con el mandato: “[…] A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

Lo que en términos llanos se conoce como el derecho de petición, que el ciudadano tiene, y por el que debe recibir respuesta escrita de la autoridad a la petición por escrito que haga.

Sin embargo, cuando la autoridad a quien se presenta la petición no responde en términos de ley, el demandante puede recurrir a una figura de derecho administrativo que se denomina afirmativa o negativa ficta, sobre la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), al emitir la Tesis PC.II.A. J/4 A (10a.), de rubro: NEGATIVA FICTA… SE CONFIGURA, AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ÉSTA NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE… SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO, Señala que:

[…] Transcurrido el plazo o término correspondiente sin que se notifique la resolución expresa, pueden configurarse, según sea el caso, la resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, o bien, la resolución negativa ficta, es decir, decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo.

La resolución advierte a las autoridades que no pueden ser omisos en responder a una petición escrita de la ciudadanía, evitando con ello dejarle en estado de indefensión ante una actitud de desoído por parte de alguna autoridad.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (La Sala), al emitir la Jurisprudencia 13/2007 de rubro: AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY. La Sala señala que:

“[…] dentro del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente, según sea el caso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre.

De esta manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.

El criterio emitido por la Sala conmina a los congresos a legislar en materia de afirmativa y negativa ficta cuando estas no se encuentren en los marcos jurídicos locales, para acotar a las autoridades en la posibilidad de omitir responder a una solicitud de información, evitando también, la posibilidad de que los solicitantes recurran a promover, de acuerdo a su conveniencia, la afirmativa o negativa ficta, las cuales se convierten en instrumentos a favor de la ciudadanía.

  • *Magistrada del Tribunal Electoral de Tlaxcala
  • Claudia Salvador Ángel*

El artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su párrafo primero impone que: “[…] Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República”. Lo que se complementa en el citado artículo, en el párrafo segundo con el mandato: “[…] A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

Lo que en términos llanos se conoce como el derecho de petición, que el ciudadano tiene, y por el que debe recibir respuesta escrita de la autoridad a la petición por escrito que haga.

Sin embargo, cuando la autoridad a quien se presenta la petición no responde en términos de ley, el demandante puede recurrir a una figura de derecho administrativo que se denomina afirmativa o negativa ficta, sobre la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), al emitir la Tesis PC.II.A. J/4 A (10a.), de rubro: NEGATIVA FICTA… SE CONFIGURA, AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ÉSTA NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE… SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO, Señala que:

[…] Transcurrido el plazo o término correspondiente sin que se notifique la resolución expresa, pueden configurarse, según sea el caso, la resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, o bien, la resolución negativa ficta, es decir, decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo.

La resolución advierte a las autoridades que no pueden ser omisos en responder a una petición escrita de la ciudadanía, evitando con ello dejarle en estado de indefensión ante una actitud de desoído por parte de alguna autoridad.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (La Sala), al emitir la Jurisprudencia 13/2007 de rubro: AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY. La Sala señala que:

“[…] dentro del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente, según sea el caso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre.

De esta manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.

El criterio emitido por la Sala conmina a los congresos a legislar en materia de afirmativa y negativa ficta cuando estas no se encuentren en los marcos jurídicos locales, para acotar a las autoridades en la posibilidad de omitir responder a una solicitud de información, evitando también, la posibilidad de que los solicitantes recurran a promover, de acuerdo a su conveniencia, la afirmativa o negativa ficta, las cuales se convierten en instrumentos a favor de la ciudadanía.

  • *Magistrada del Tribunal Electoral de Tlaxcala